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Las holding: una solución a las empresas familiares

Las holding: una solución a las empresas familiares

Recientemente sociedades familiares me han planteado la duda de la utilidad de las sociedades holding, como cabecera de sus estructuras empresariales.

En primer lugar, debemos partir de una premisa, la utilidad de estas figuras se da cuando dentro de las empresas existen actividades empresariales dispares, centros de negocios distintos o cualquier otra circunstancia que justifique la existencia de varias sociedades mercantiles. La actividad o actividades empresariales deben ser reales (denominadas holding mixtas), en el sentido que los beneficios de una sociedad holding no son de aplicación cuando de trate de sociedades interpuestas de mera tenencia de bienes (sociedades holding puras) que tratan de aprovecharse de los beneficios de las holding sin serlo, empleos típicos son las sociedades cuyo patrimonio está formado por más del 50% de bienes muebles o inmuebles pero no tienen una actividad empresarial real, consistiendo su única “actividad” la compra y venta de valores o de inmuebles obteniendo beneficios.

Una sociedad holding (mixta) es aquella sociedad mercantil que se sitúa a la cabecera de la estructura y es propietaria de las acciones o participaciones sociales de otras empresas con actividad económica real. En definitiva, es una sociedad que se sitúa en la cabecera del grupo y es propietaria de las acciones o participaciones representativas del capital social de las demás empresas, siendo estas últimas las que realizan las actividades productivas o comerciales propiamente dichas.

La utilidad de la creación de estas sociedades es múltiple. Por un lado permite mover fondos de las sociedades productivas a la holding vía dividendos, para que esta última pueda invertirlos en nuevos negocios sin tener que tributar por ello, vía deducción por doble imposición interna, es decir, al haber tributado en la sociedad origen por el impuesto sobre sociedades, no vuelven a tributar.
En segundo lugar también se produce una limitación de responsabilidad en las actividades productivas, ya que esta figura permite utilizarla como administrador único de las demás sociedades (aunque siempre hay que poner una persona física como actuante) por lo que en el caso que existir una derivación de responsabilidad, irá contra el patrimonio de la sociedad holding y no contra el patrimonio de la personas que normalmente suelen ser los administradores.

También permite segmentar la deuda y la financiación de las empresas, compartimentándola o, por el contrario, vinculándola apoyando una empresa a otra.
Permite vender unidades de negocio, vendiendo la empresa que realiza dicha actividad, mediante la transmisión del cien por cien de las participaciones que forman el capital social sin afectar al resto de los negocios. Del mismo modo, permite tener socios en alguno de los negocios y en otros, por el contrario, no.

Además tienen una ventaja fiscal fundamental de cara a los Impuesto sobre el Patrimonio y el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones al estar exento de tributación la tenencia y transmisión “mortis causa” e “inter vivos” de las acciones o participaciones de la holding a favor de los descendientes. En otras palabras, está prácticamente exenta (en algunas Comunidades Autónomas llega al 99% la exención) que los hijos hereden los negocios familiares encuadrados dentro de la holding. Las normas de ambos tributos excluyen de estos beneficios fiscales a las sociedades holding “puras” pero no a las “mixtas”, ya que en realidad se tratan de estructuras societarias que si realizan actividades reales.

Una de las discusiones históricas con la AEAT respecto de las sociedades holding ha sido la posibilidad o no de la deducibilidad del IVA. Como ya he comentado al principio, no hay que confundir la sociedades holding mixtas o cabeceras de grupos de empresas que tienen actividades reales con sociedades que sirven de instrumento para comprar acciones para después venderlas, obteniendo plusvalías sin que influyan o intervengan en la actividad económica de las demás (puras).

Aunque este no es un problema muy real, ha sido uno de los temas en lo que la inspección tributaria ha estado dando la lata. Digo que no es muy real ya que este tipo de sociedades no suelen tener gastos que soporten IVA, ya que no tienen bienes, ni alquileres, ni luz, ni agua, ni papelería, aunque pueden existir una serie de gastos muy concretos que lleven aparejado IVA y por tanto sea necesario contar con el sistema de deducibilidad para que no se lo “coman”. Estas sociedades suelen prestar servicios de gestión, dirección y asesoramiento, e incluso financieros a las sociedades que forman el grupo y realizan su actividad empresarial, por lo que suelen repercutir IVA al resto de las sociedades.

La deducibilidad del IVA en estos casos ya ha sido resuelta por el Tribunal Económico Administrativo Central (sentencia AB SKF, asunto C-29/2009 del TEAC), al manifestar que las sociedades holding “puras” no pueden deducirse el IVA de los gastos en lo que incurren al realizar actividades exentas del impuesto (compra venta de participaciones). Sin embargo, cuando se trata de holding “mixtas” al tratarse de sociedades que intervienen de forma directa o indirecta en la gestión de las sociedades del grupo, al tratarse de una prolongación directa, permanente y necesaria de la actividad sujeta al impuesto, si se consideran deducibles dentro del sistema de prorrata resultante para el ejercicio en que dichas cuotas se han soportado.

Esta interpretación del TEAC sigue la doctrina del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, (sentencia CIBO C-16/00) que mantenía que “si la adquisición de la participación va acompañada de una intervención directa o indirecta en la gestión de las sociedades participadas, adquisición y gestión deben considerarse como una actividad económica que atribuye a quien la realiza el derecho a deducir las cuotas de IVA soportado por los bienes y servicios utilizados en la misma”.

Todas esta doctrina ha sido revalidada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencia de 9 de abril del 2013 TJUE) al considera que las sociedades holding son sujetos pasivos del IVA, siempre que formen parte de un grupo de empresas sujeto de este impuesto, aunque no realice actividades económicas -requisito que exige el Derecho comunitario para poder ser sujeto pasivo del tributo.

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